Treinta años después de trabajar, una empleada de una obra social se consideró autodespedida luego de la conducta negligente de su empleadora. Y la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo hizo lugar parcialmente a la apelación presentada por la mujer condenando a la obra social empleadora a pagarle 2.713.118,68 pesos.
Los jueces Sergio Osvaldo Petersen y Ricardo Pedro Lucatti revocaron la sentencia de primera instancia parcialmente y ordenaron el pago por los rubros indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso y SAC correspondiente; integración mes de despido y SAC correspondiente e indemnización por daño moral.
Los jueces dijeron que “el autodespido efectuado estuvo debidamente justificado atento a la conducta negligente por parte de la empleadora de aplicar en tiempo y forma las medidas de seguridad para su protección tanto física como psíquica. Conducta que se mantuvo en forma continuada en el tiempo”.
En primera instancia la demanda había sido rechazada en su totalidad.
El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.
La injuria laboral es un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo.
En el caso, la injuria se configuró porque la obra social no tomó medidas efectivas para evitar más y mayores abusos en el lugar de trabajo. El hecho puntual se produjo en junio de 2013 y tuvo como protagonista de la violencia laboral al delegado local de la obra social.
Posteriormente a ello, la empleadora actuó a criterio de los jueces “con una evidente falta de consideración de los reclamos que le hiciera la actora y que involucraban cuestiones tan serias y delicadas como lo son el hecho violento denunciado, la amenaza de ser golpeada, amenaza de muerte, violencia verbal y psicológica, que provenían de parte de un dependiente de la primera.”
Inmediatamente de producido el hecho la mujer puso en conocimiento de lo ocurrido a la Obra Social y denunció penalmente al delegado por el delito de coacción.
La respuesta de la Obra Social fue negar los hechos, actitud que se repitió en el posterior intercambio.
“Del intercambio telegráfico reconocido por las partes, puede verse que la mujer se encontraba luchando no sólo ya contra el maltrato proferido por su superior jerárquico sino también contra su propia empleadora que parecía no tener la intención de escucharla y atender a sus requerimientos, tal como debería hacerlo un buen empleador en cumplimento de las obligaciones laborales que le corresponden y del deber de buena fe que debe primar en toda relación laboral”, apuntaron los jueces.
La mujer incluso denunció moobing laboral, pero la conducta de la empleadora no fue la esperable de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo LCT (deber de obrar de buena fe) y el artículo 75 (deber de seguridad).
Una vez dictada resolución en la causa penal contra el delegado la mujer solicitó se reintegrada a sus funciones en la sede y que el hombre sea trasladado en virtud de lo ordenado por la justicia penal que dispuso “la prohibición de acercase a una distancia menor a 200 metros de la denunciante y la prohibición de mantener contacto de cualquier tipo con la misma”.
Y ante la respuesta negativa de la Obra Social es que la mujer se consideró “injuriada por la empleadora y despedida por su culpa”.
Recordaron los jueces el derecho a un trato digno e igualitario en el ámbito laboral (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), “que se refleja en el derecho a trabajar en un ambiente laboral saludable, a que se reconozcan sus capacidades y se le otorguen tareas de conformidad a su categoría, años de antigüedad y experiencia en el trabajo y su derecho a ser oída y protegida por su empleadora y al respeto como mujer trabajadora por parte de la misma.”
Esto también está contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la Provincia que dispone: “El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de la persona y en su activa participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre…”.
Se ha probado –dijeron los jueces- “la negligencia inexcusable” de la obra social empleadora respecto a su deber de seguridad y buena fe y deber de brindar un trato digno y equitativo a la trabajadora. Por ello es que consideraron que el autodespido “estuvo debidamente justificado atento a la conducta negligente por parte de la empleadora de aplicar en tiempo y forma las medidas de seguridad para su protección tanto física como psíquica. Conducta que se mantuvo en forma continuada en el tiempo”, razón por la cual consideraron configurado el despido indirecto con causa.
De allí que la obra social empleadora fuera condenada a pagar 2.713.118,68 a la mujer.