La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia en una acción de amparo que condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a brindar cobertura especializada a favor de una niña con síndrome de Down hija de una afiliada.
Al resolver el amparo en primera instancia se condenó a la obra social provincial a abonar de inmediato a la maestra de apoyo a la integración que acompaña a la menor lo adeudado por dos meses del 2018; brindar la cobertura del 100 por ciento del tratamiento de rehabilitación para el año 2019 y por el tiempo que duren los tratamientos; brindar cobertura total de todas las prácticas médicas, odontológicas, oftalmológicas y/o cualquier otra afección en su salud que requiera tratamiento o cirugía, con la cobertura de pasajes, hospedajes, internación y pago a los profesionales en caso de ser derivada a otra ciudad o provincia y cubrir el 100 % del costo según nomenclador nacional de los honorarios de la maestra de apoyo a la integración escolar.
Al resolver el recurso de apelación, la Corte de Justicia sostuvo que las coberturas no excluyen “las facultades de control de la obra social demandada”.
Y advirtieron que “las prestaciones deberán estar adecuadamente justificadas y ser oportunamente requeridas al Instituto Provincial de Salud de Salta, instándose los trámites normales y ordinarios exigibles para el caso”.
De acuerdo al artículo 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. El amparo es un proceso excepcional.
En el recurso de apelación, la obra social no cuestionó la existencia de la patología ni su condición de beneficiaria o el acceso a la atención especializada.
“La educación que se requiere va más allá de una escolarización oficial siendo el objetivo principal el desarrollo de una vida plena en el seno de la sociedad”, recordaron los jueces.
Sostuvieron que “con la decisión cuestionada se evita que la salud de la menor quede en un posible estado de riesgo por la falta de cobertura de tratamientos necesarios que en el futuro prescriban los profesionales que la atienden –cuya interrupción además puede generar un atraso en su desarrollo y maduración-, lo que en el caso vulneraría sus derechos constitucionales.”
La obra social no cuestionó en su recurso la necesidad de los tratamientos, ni su continuidad, “sino la extensión de la sentencia, defendiendo sus facultades de control y auditoría sobre las prestaciones futuras, por lo que la cuestión se circunscribe entonces al “principio de no interrupción” de los tratamientos médicos, frente al deber de control y auditoría de las obras sociales.”
Por ello mismo dijeron que la condena al I.P.S.S. a las coberturas indicadas en la sentencia no excluye las facultades de control de la obra social demandada (sobre lo cual nada dijo el fallo), sino que éstas deben ejercerse resguardando el “principio de no interrupción”.