La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a una apelación y confirmó la sentencia de primera instancia desestimando la aplicación de daños y perjuicios producto de un accidente de tránsito.
La apelación fue presentada por los hijos de la víctima en un accidente de tránsito producido a fines de 2005 protagonizado por un automóvil utilitario y una motocicleta, cuyo conductor falleció.
Los jueces Marcelo Ramón Domínguez y María Silvina Domínguez recordaron que en la jurisprudencia las motocicletas también han sido consideradas cosas riesgosas. Y en tanto cosas riesgosas “se exige respecto de los vehículos, una mayor diligencia y precaución en su uso”.
Analizaron la mecánica del accidente que derivó en la muerte del conductor de la motocicleta sobre la base de las pericias realizadas. El hecho se produjo en un puente ubicado sobre calle Astigueta e Ituzaingó, cuando la motocicleta embistió desde atrás al automóvil utilitario. El motociclista, además, no llevaba puesto el casco por lo que la causa del deceso fue el edema cerebral, hematoma subdural por trauma craneal.
De hecho el perito interviniente concluyó que el vehículo embistente fue la motocicleta y el embestido el automóvil utilitario. Y que el motociclista no adaptó su conducción a las exigencias particulares de la topografía ya que el puente presenta pendientes de ascenso y descenso.
En la causa no se produjeron otras pruebas, lo que fuera marcado por los jueces por lo que “mal puede la parte actora agraviarse porque la Jueza de la causa se haya circunscripto sólo a la pericia mecánica realizada en sede penal, cuando en realidad no ha sido diligente para probar los hechos invocados en su demanda”, por lo que no se cumplió con la carga probatoria.
“Los ordenamientos normativos vigentes en materia de tránsito son contestes en disponer en forma terminante, guiados por el sentido común, que el conductor debe conservar en todo momento el completo dominio del vehículo y guiarlo con prudencia”, señalaron los jueces y puntualizaron que “el chofer de un vehículo, al constituirse en guardián de una cosa peligrosa, está obligado a observar el más absoluto dominio sobre el mismo, de suerte tal que su responsabilidad ha de juzgarse con estrictez”, obligación consagrada por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la que adhiriera la Provincia por Ley 6.913 para los caminos de jurisdicción provincial.
En el caso y a la luz de las pruebas existentes, concluyeron los jueces que el conductor de la motocicleta no observó el deber de prevención que le imponía el hecho de guiar ese vehículo, liberando de responsabilidad al conductor del utilitario “quien no pudo haber evitado el accidente”.